Expediente ejecutivo · Documento confidencial
Procedimientos de infracción y nulidad promovidos entre Ana Torres Cervantes y 7-Eleven México, S.A. de C.V., y sus efectos respecto de Mega Alimentos, S.A. de C.V. en su carácter de fabricante.
Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2026, 7-Eleven México, S.A. de C.V. demandó la nulidad de la resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de 25 de mayo de 2026. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual admitió la demanda el 7 de agosto de 2026 bajo el expediente 1359/26-EPI-01-11 y, en la misma fecha, decretó medidas cautelares previas. Existen plazos en curso.
Los procedimientos iniciados en 2017 concluyeron con resolución favorable en cuanto a las infracciones imputadas. El registro de diseño industrial subsiste, y su nulidad se ventila actualmente en un nuevo juicio contencioso administrativo.
Desde 2017 la controversia es una sola: si 7-Eleven México, S.A. de C.V. infringió el diseño industrial 43019 al comercializar productos provistos de un tapón dosificador, y si ese registro es nulo por falta de novedad. El Instituto negó ambas pretensiones en 2021 y de nuevo en 2026. Ninguna instancia jurisdiccional se ha pronunciado sobre el fondo, y el registro subsiste.
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial resolvió en 2026 en los mismos términos que en 2021: no se acreditaron las infracciones imputadas a 7-Eleven México, S.A. de C.V., ni procedió la nulidad del registro de diseño industrial 43019. Ninguna de las instancias intermedias se pronunció sobre el fondo de la controversia. Esa resolución se encuentra impugnada.
El Instituto negó las cuatro infracciones imputadas a 7-Eleven México respecto del diseño 43019. Los productos fabricados por Mega Alimentos no fueron declarados infractores.
La nulidad promovida en vía de reconvención fue negada. El registro 43019 continúa vigente a favor de Ana Torres Cervantes hasta el 30 de abril de 2029.
El 5 de enero de 2026 la Sala certificó que la sentencia de 4 de febrero de 2025 causó estado, al haberse sobreseído el amparo promovido por la tercero interesada.
La resolución de 25 de mayo de 2026 fue impugnada. Se decretaron medidas cautelares que impiden su publicación en la Gaceta y la depuración del expediente administrativo.
Ana Torres Cervantes advirtió en una tienda de 7-Eleven México, en Monterrey, Nuevo León, productos de salsa y chamoy provistos de un tapón dosificador que estimó idéntico al diseño industrial de su titularidad. En 2017 promovió la declaración administrativa de infracción ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 7-Eleven México contestó y, en la misma vía, reconvino la nulidad del registro.
El Instituto resolvió en 2021 negando ambas pretensiones. 7-Eleven México impugnó esa resolución ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que declaró su nulidad para efectos, esto es, para que el Instituto emitiera una nueva resolución, sin pronunciarse sobre el fondo. A partir de entonces el asunto transcurrió en fase de cumplimiento: un amparo concedido, una sentencia dejada insubsistente por la propia Sala, una nueva sentencia y un último amparo de la contraparte que fue sobreseído por extemporaneidad.
Declarada la firmeza en enero de 2026, el Instituto emitió el 25 de mayo de 2026 la resolución que reitera el sentido original. Esa resolución constituye hoy el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo 1359/26-EPI-01-11.
Objeto de la controversia, partes que intervienen y posición de Mega Alimentos, S.A. de C.V. respecto de procedimientos en los que no fue parte.
Datos consignados de manera idéntica en las resoluciones del Instituto de 2021 y de 2026.
El registro vence el 30 de abril de 2029. La procedencia de una eventual prórroga constituye un punto pendiente de determinación: el registro se otorgó bajo la Ley de la Propiedad Industrial, abrogada en 2020, por lo que resulta aplicable el régimen transitorio de la legislación vigente. Este extremo no ha sido verificado.
Cada parte planteó una cosa distinta, y ambas fueron negadas.
Solicitó la declaración administrativa de infracción contra 7-Eleven México por comercializar productos provistos de un tapón dosificador que estimó idéntico al diseño 43019. El Instituto negó las infracciones en 2021 y en 2026, respecto de las fracciones I, IX inciso c), XII y XXX del artículo 213 de la entonces Ley de la Propiedad Industrial.
En vía de reconvención solicitó la nulidad del registro por falta de novedad, con base en las anterioridades que se relacionan enseguida. Opuso además la excepción de ser simple distribuidora y no fabricante. El Instituto no estimó las anterioridades suficientes, ni en 2021 ni en 2026.
7-Eleven México sostuvo que el registro se otorgó en contravención a los requisitos legales por carecer de novedad, y ofreció como anterioridades los siguientes diseños.
| Solicitud | Titular | Presentación | Otorgamiento | Vencimiento |
|---|---|---|---|---|
| MX/f/2013/000730 | Reckitt Benckiser LLC | 13 mar 2013 | 5 nov 2013 | 13 mar 2028 |
| MX/f/2009/000605 | Química Goncal, S.A. de C.V. | 1 abr 2009 | — | — |
No estimó las anterioridades suficientes para declarar la nulidad, ni en la resolución de 2021 ni en la de 2026.
Titular del diseño 43019. Promovió la declaración administrativa de infracción, el juicio contencioso 184/22-EPI-01-6 y los tres amparos directos. Apoderado en el expediente: Jorge Mier y Concha Segura.
Presunta infractora. Opuso la excepción de ser simple distribuidora y reconvino la nulidad del registro. Es actora en los juicios 93/22-EPI-01-10 y 1359/26-EPI-01-11, y compareció como quejosa adhesiva en los tres amparos.
Fabricante de los productos cuyo tapón fue señalado. No fue emplazada ni compareció en procedimiento alguno, si bien su denominación y domicilio obran en el material probatorio.
Resolvió la infracción y la nulidad en 2021 y en 2026. Hoy es autoridad demandada en el juicio 1359/26-EPI-01-11, por conducto de la Subdirección Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos.
Constituye el eje de la defensa: 7-Eleven México acreditó no haber fabricado los productos, mediante las etiquetas adheridas a éstos y la trazabilidad de su proveedor.
Identificados en la fe de hechos y en la muestra física N.I. 671/2017, adquiridos en la sucursal ubicada en Bulevar Antonio L. Rodríguez 908, colonia Miravalle, Monterrey, Nuevo León.
| Producto | Presentación | Elemento señalado |
|---|---|---|
| Chamoy Mega Original | 500 g | Tapón despachador o dosificador color amarillo, estimado por la solicitante idéntico al modelo industrial de tapa 43019 |
| La Botanera · salsa muy picante | 810 g | |
| La Botanera · salsa muy picante | 370 g | |
| La Botanera · salsa clásica roja | envase PET | |
| Pikolin | exclusivo de tienda |
Obra en el expediente la referencia a la resolución de 11 de mayo de 2018 recaída a la solicitud de diseño industrial MX/f/2018/000807, presentada por Mega Alimentos, S.A. de C.V. y ofrecida como prueba documental en el juicio 184/22-EPI-01-6. El sentido de dicha resolución y el estado actual del expediente no fueron verificados: la constancia no forma parte del archivo consultado.
Se relacionan con indicación de la autoridad que las emitió y su sentido. El expediente registra dos ciclos completos de amparo sin modificación del sentido de fondo.
El Instituto resolvió el fondo tres veces en nueve años. Todo lo demás —catorce actuaciones— transcurrió ante los tribunales, revisando la legalidad de esas resoluciones sin pronunciarse sobre la infracción ni sobre la nulidad. La última resolución del Instituto, de mayo de 2026, volvió a la sede jurisdiccional en agosto.
Juicio contencioso administrativo 1359/26-EPI-01-11, admitido el 7 de agosto de 2026 ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Con fundamento en los artículos 24, 24 bis y 25 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala admitió el incidente y decretó medidas cautelares previas para el efecto de que la autoridad demandada se abstenga de publicar la resolución impugnada en la Gaceta de la Propiedad Industrial y de depurar física y electrónicamente el expediente administrativo, debiendo mantener las cosas en el estado que actualmente guardan hasta en tanto se dicte sentencia definitiva.
Asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que, en un plazo de setenta y dos horas, rinda informe sobre si el acto impugnado ya fue ejecutado y, en particular, si ya fue publicado en la Gaceta, con el apercibimiento de tenerse por ciertos los hechos imputados en caso de omisión.
| Plazo | Obligado | Objeto |
|---|---|---|
| 72 horas | Autoridad demandada | Rendir informe sobre la ejecución del acto impugnado y su publicación en la Gaceta |
| 3 días hábiles | Las partes | Manifestar oposición a la publicación de datos personales en la sentencia |
| 5 días hábiles | Las partes | Manifestar voluntad de participar en mecanismos alternativos de solución de controversias |
| 30 días | Autoridad demandada | Contestar la demanda, con apercibimiento de tenerse por ciertos los hechos |
| 30 días | Ana Torres Cervantes | Comparecer como tercero interesada, con apercibimiento de preclusión |
Todos los plazos referidos se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto admisorio. La fecha en que surtió efectos la notificación no consta en las constancias consultadas, por lo que el cómputo debe realizarse contra el expediente y el Boletín Jurisdiccional.
La controversia se ha sustanciado ante tres instancias a lo largo de nueve años.
Los tres se sustanciaron ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En los tres, la quejosa fue Ana Torres Cervantes y 7-Eleven México compareció como quejosa adhesiva.
Ninguna de las instancias que conocieron del asunto se pronunció sobre el fondo de la controversia. La Sala declaró la nulidad para efectos, esto es, una nulidad de carácter formal que obliga a la autoridad a emitir una nueva resolución, sin vincularla a un sentido determinado. Los dos primeros amparos versaron sobre el cumplimiento de esa determinación, y el tercero no llegó a estudiarse por actualizarse una causa de improcedencia. Ello explica que el Instituto haya podido resolver en idéntico sentido sin incurrir en desacato.
Consecuencias del estado que guarda el asunto y cuestiones que permanecen abiertas.
El resultado es favorable en cuanto a las infracciones: no se acreditó ninguna, y la excepción de simple distribuidora quedó documentada mediante las etiquetas de los productos y la cadena de suministro. La resolución ordenó poner ambas pólizas a su disposición; sin embargo, su ejecución no puede materializarse en tanto la propia resolución se encuentra impugnada y sujeta a medidas cautelares.
Los productos de su fabricación —Chamoy Mega Original, La Botanera y Pikolin— no fueron declarados infractores, y la sociedad no fue llamada a juicio en ningún momento. El pronunciamiento del Instituto respecto del tapón dosificador constituye el antecedente más favorable disponible frente a un eventual reclamo posterior por el mismo elemento.
La nulidad del registro 43019 no prosperó. Ana Torres Cervantes conserva su título y, con él, la posibilidad de ejercitar nuevas acciones: contra otro distribuidor, respecto de una presentación distinta o directamente contra la fabricante, supuesto que no puede descartarse respecto de Mega Alimentos. La resolución de los procedimientos concluidos no extingue el derecho de la contraparte.
El registro 43019 vence el 30 de abril de 2029. De no admitir prórroga —extremo que debe determinarse conforme al régimen transitorio aplicable— la exposición derivada de ese título se extinguiría en esa fecha. Se recomienda ponderar dicho horizonte al evaluar cualquier estrategia de fondo.
Relación de las constancias que integran el archivo consultado.
| Instancia | Constancias | Naturaleza |
|---|---|---|
| IMPI | Reconvención · Contestación a la reconvención · Manifestaciones a la contestación · Manifestaciones a manifestaciones | Promociones |
| IMPI | Alegatos de Ana Torres Cervantes · Alegatos de la contraparte | Promociones |
| IMPI | Resolución de 13 de enero de 2021 (162 fojas) | Resolución |
| IMPI | Resolución de 25 de mayo de 2026, P.C. 3136/2017 (N-920) 31650 (139 fojas) | Resolución |
| TFJA | Escritos iniciales de demanda · Apersonamiento en el juicio 184/22-EPI-01-6 | Demandas |
| TFJA | Contestación de demanda · Manifestaciones a la contestación · Alegatos | Promociones |
| TFJA | Acuerdo de acumulación y levantamiento de suspensión · Sentencia de acumulación | Acuerdos |
| TFJA | Sentencia de 26 de marzo de 2024 · Sentencia en cumplimiento de ejecutoria · Acuerdo de insubsistencia · Sentencia de 4 de febrero de 2025 · Certificación de firmeza | Sentencias |
| TFJA | Auto admisorio y acuerdo de medidas cautelares provisionales, ambos de 7 de agosto de 2026 (1359/26-EPI-01-11) | Acuerdos |
| Amparo | D.A. 280/2024 — amparo adhesivo, sentencia y acuerdo de incumplimiento | Amparo |
| Amparo | D.A. 540/2024 — amparo adhesivo, sentencia de sobreseimiento y escrito aportando acuerdo | Amparo |
| Amparo | D.A. 274/2025 — amparo adhesivo, acuerdos de 6 y 19 de noviembre y sentencia de 27 de noviembre de 2025 | Amparo |
| Amparo | Nuevo juicio de amparo directo · Tercer juicio de amparo directo | Demandas |
| Anexo | Poder otorgado por 7-Eleven México, S.A. de C.V. (38 fojas) | Personalidad |
El presente documento se elaboró a partir de las constancias del archivo. Aquello que no obra en ellas se hace constar expresamente y no se suple por inferencia.
Los preceptos referidos en este documento —artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial; artículos 61, 17 y 18 de la Ley de Amparo; artículos 24, 24 bis, 25 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo— no fueron cotejados contra el texto vigente publicado en el Diario Oficial de la Federación. Su cita en cualquier promoción exige verificación previa en la fuente oficial.